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miércoles, 8 de marzo de 2017

ajustes de cuentas


 ASIENTOS DE AJUSTE
Los asientos de ajuste son asientos contables que se registrar al final del periodo contable con el fin de llevar las cuentas a su saldo real, estos asientos son necesarios para aumentar, disminuir o corregir los saldos delas cuentas a su valor verdadero pues estos se usaran para preparar los estados financieros. Algunas de lascaracterísticas de este tipo de asientos son las siguientes
Registran transacciones comerciales pendientes de registro a una determinada fecha.
Efectúan modificación o corrección de saldos de dos o más cuentas, que a una fecha determinadapresentan operaciones incompletas o deformadas.
Se preparan periódicamente.
Generalmente no involucran movimiento de efectivo al momento de realizarse puesto que este ya sedio antes.
Se reconocen operaciones emergentes de la actividad comercial que no han sido registradas o quehan sido omitidas en los libros contables.Los asientos de ajustes pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) Asientos de ajustes debido a Ingresos por cobrar.
Cuando la empresa ha devengado una renta y no se ha cobrado debe realizar un ajuste por el valor correspondiente. El valor del ingreso ya causado se convierte en un derecho de la empresa, para esto debita
una cuenta de activo llamada ingresos por cobrar y acredita la cuanta respectiva de ingresos.Ejemplo: Al finalizar el periodo contable la señora Annie Lopez no ha cancelado a la empresa el valor de $800.000
correspondientes a el arrendamiento de un vehículo.Procedimiento Cuenta Debito Credito Ingresos por cobrar $900.000 Ingresos arrendamiento $900.000
b) Asientos de ajustes debido a Gastos por pagar.
Cuando la empresa ha incurrido en gastos y estos no se han contabilizado debe realizarse un ajuste por elvalor correspondiente, convirtiéndose este valor en un pasivo para la empresa, entonces al contabilizar sedebita la cuenta de gastos y se acredita la cuenta de costos y gastos por pagar.Ejemplo: Al finalizar el periodo contable no se cancelado los recibos de los servicios públicos correspondientes a$200.000
Procedimiento
Cuenta Debito Crédito Servicios $200.000
Costos y gastos por pagar $200.000



c) Asientos de ajustes debido a Ingresos cobrados por adelantado.
Este tipo de ajustes se debe a dineros que la empresa a recibido por adelantado por la prestación de sus
servicios y deben registrarse al final del periodo
.Ejemplo
El 1 de enero la empresa recibe ingresos por $3´000.000 correspondientes al arriendo de un inmueble en los
meses venideros de enero, febrero y marzo. Se quiere hacer el ajuste al primer mes.Procedimiento Asiento originalCuenta Debito Crédito
Bancos $1´000.000
Ingresos recibidos por anticipado $1´000.000 Asiento de ajuste
Cuenta Debito Crédito
Ingresos recibidos por anticipado $1´000.000
Ingresos arrendamiento $100.000
d) Asientos de ajustes debido a Gastos pagados por adelantado
Este tipo de asientos se utiliza para contabilizar aquellos materiales o servicios que la empresa ha comprado
para consumirlos en un periodo futuro y han sido pagados de forma anticipada, dichos activos a medida que
se van causando disminuyen y se convierten en un gasto. Para contabilizarlos se debita la cuenta de Gastos y
se acreditan Gastos pagados por anticipado
EjemploEl 1 de enero La empresa ha comprado una poliza de seguro por un año cuyo valor fue de $1´200.000, sequiere hacer el asiento de ajuste a 1 de febrero.Procedimiento Asiento original
Cuenta Debito Crédito
Seguros pagados por anticipado $100.000
Bancos $100.000 Asiento de ajuste
Cuenta Debito Crédito
Gastos seguros $100.000
Seguros pagados por anticipado $100.000
e) Asientos de ajustes a la cuenta caja, ocasionados por el arqueo


Cuando se verifican la existencia de valores en caja, es decir al realizar el arqueo, se debe comparar su valor con el saldo en los libros. El valor total en la caja puede ser menor que el saldo en los libros, presentándoseentonces un faltante por la diferencia y ocasionándose un ajuste.Entonces es preciso determinar la causa del faltante, acreditar la cuenta caja y debitar la cuentacorrespondiente al concepto que origino el faltante.Ejemplo:El empleado de la caja pago servicios de cafetería por valor de $50.000 y no los registro, presentándose unfaltante por este valor.ProcedimientoCuenta Debito CréditoGastos Diversos $50.000Caja $50.000También se pueden presentar sobrantes cuando el valor de la caja es mayor que el consignado en los libros,en este caso es necesario ajustar debitando caja y acreditando la cuenta que corresponda al sobrante
f) Ajustes a la cuenta banco por conciliación bancaria
Para realizar estos ajustes es necesario una conciliación, es decir comparar el saldo de los libros de lacuenta banco con los extractos bancarios, al realizarse el cotejo puede presentarse estas situaciones lascuales ameritan un asiento de ajuste:
Transacciones contabilizadas por la empresa y no registradas por los bancos
Valores que aparecen en el extracto y que aún no han sido registrados en la empresa
Notas debito por conceptos de comisiones remesas, devoluciones de cheques, intereses por sobregiros o prestamos, estos disminuyen el saldo de la cuenta banco y se debita la cuanta quecorresponda según sea el caso.
Notas créditos enviadas por el banco por conceptos de rendimientos financieros, prestamosabonados en la cuenta corriente, consignaciones de clientes. Estos aumentan la cuenta bancopor lo cual se debita esta y se acredita la cuenta que corresponda.EjemploEl banco nos envía una nota crédito por valor de $200.000 por conceptos de consignación de un clienteProcedimientoCuenta Debito CréditoBancos $200.000Clientes (activo) $200.000
g) Asientos de ajustes debido a Depreciación de bienes de uso.
La depreciación es un gasto en el que incurre la empresa a medida que sus activos fijos tangibles se
desgastan atreves del uso y disminuyen su vida útil, consumiéndose así el valor del activo. Este gasto se debe
causar y registrar al final del periodo y su vida útil depende del tipo de activo que se este usando y esta
regulado por la legislación colombiana.


EjemploEl 1 de marzo se compra una local por valor de $60´000.000 de los cuales $30´000.000 se estima quecorresponden al valor del terreno. Se quiere registrar la depreciación a 31 de diciembre de ese añoProcedimientoLos edificaciones y construcciones se deprecian 5% anual a 20 años, y solo se deprecia el valor del biensacando el valor del terreno por lo tanto para lo correspondiente a los 10 meses del primer año son:$30´000.000*5%*10/12 = $1´250.000Cuenta Debito CréditoDepreciación $1´250.000Depreciación acumulada $1´250.000
h) Asientos de ajustes para obligaciones laborales
Estos se usan con el fin de cuantificar el valor real de las prestaciones sociales a cargo de la empresa,estos se hacen al finalizar el periodo contable.El procedimiento consiste en liquidar las prestaciones sociales de cada trabajador y comparar el total de
estas con el valor registrado en los libros por este concepto, luego se elabora un ajuste por el valor de la
diferencia, acreditando o debitando la cuenta para obligaciones laborales, según aumente o disminuya la
provisión, utilizando como partida la cuenta de gastos.EjemploEl 31 de diciembre se realiza la liquidación de prestaciones sociales del personal de la empresa y se
compara con el saldo en libros para realizar los ajustes correspondientes.Prestaciones sociales Valor liquidación Valor libros Diferencia
Cesantias $1´384.720 $1´384.720 
Intereses de cesantias $166.166 $166.166 0
Vacaciones $120.840 $130.700 -9860
ProcedimientoCuenta Debito Crédito
Obligaciones Laborales (Pasivo) $9.860
Recuperaciones de provisiones(ingresos)$9.860Cuenta Debito CréditoObligaciones Laborales (Pasivo) $120.840Vacaciones consolidadas ( Pasivo) $120.840
i) Asientos de ajustes por inventarios de mercancía
 Al comparar el valor total del inventario físico de mercancías con el saldo de los libros, pueden
presentarse los siguientes casos:
nventario físico mayor que el valor en los libros de la cuenta Mercancias: en este caso se presenta unsobrante y debe realizarse un ajuste por la diferencia, debitando la cuenta mercancías no fabricadas por la empresa (sistema de inventario permanente) y acreditando la cuenta costos de venta, esto ocurre
generalmente por malos registros en los libros. También puede ocurrir que el inventario físico sea menor en tal caso hay un faltante.Ejemplo Al comparar el inventario físico con el valor de los libros de la cuenta mercancías se presenta un sobrantepor valor de $300.000Cuenta Debito Crédito
Mercancia no fabricada por la empresa $300.000
Ingresos Diversos $300.000
 j) Asientos de ajuste para provisión de cartera o estimado para deudas de difícil cobro
El valor de la cartera esta constituido por saldos que adeudan los clientes por venta de mercancías a crédito.Estos saldos deben aparecer en el balance por su valor correcto, teniendo en cuenta que algunas deudas no
pueden recaudarse por fallecimientos del cliente, cambios de domicilio, insolvencia, etc. Para solventar estas
deudas se emplea en todas la empresas la cuenta provisiones la cual protege la cartera de difícil cobro, suvalor es un gasto que disminuye el activo. La cuenta provisiones también sufre ajustes cuando el saldo de lacuenta es menor que el valor resultante de calcular la provisión en el periodo actual, debe realizarse un ajuste
por la diferencia
.Ejemplo
La cuenta provisiones tiene un saldo por $200.000 al calcular el valor para el nuevo periodo, el valor resultante
es $300.000 y valor real de la cuenta es de $300.000 en su saldo actual. En este caso se lleve llevar el valor de la cuenta a su saldo real con un ajuste de $100.000
Cuenta Debito Crédito
Provisiones deudores $100.000
Provisiones clientes $100.000



miércoles, 1 de febrero de 2017

tipos de polizas

¿Qué es una póliza contable?
Son los documentos físicos o digitales que contienen los registros contables de una o varias operaciones realizadas por un ente económico. Dichas pólizas pueden ser catalogadas de acuerdo a la naturaleza de la operación que amparan.
·         Pólizas de egreso: Estas pólizas contienen registros contables referentes a las erogaciones por parte de la entidad económica; no obstante si la erogación se realiza por medio de un cheque, la póliza se conoce como póliza cheque.
·         Pólizas de ingreso: Son las que contienen los registros contables que representan el ingreso del dinero al ente económico, ya sea en efectivo, trasferencia o cheque.
·         Pólizas de diario: Este tipo de pólizas se realizan para registrar las operaciones que afectan la economía de la empresa, pero que no representan flujo de efectivo alguno.
Pólizas de Ingresos
Contienen el registro de todo aquello que recibes por ventas de productos o servicios de tu negocio y que tu expides una factura como comprobante para tus clientes, es decir, en las Pólizas de Ingresos se anotan diariamente las operaciones referentes a los ingresos de la empresa, es decir, entradas de dinero en efectivo o cheque para la empresa.
Las personas físicas o morales que estén obligados a llevar la contabilidad electrónica, deberán hacerlo en sistemas electrónicos que tengan la capacidad de generar archivos en formato .XML, los cuales contendrán la información de las pólizas de ingresos, egresos y diario que se generaron en cada operación de tu empresa.
 Deben de contener la siguiente información para que puedan ser aceptadas por el SAT:
·      Transacciones especificadas.
·      En cada partida incluirá la cuenta y subcuenta contable que serán afectadas, así como sus auxiliares.
·      Los



CFDI que soporte la operación deberán distinguirse fácilmente.
·      Los impuestos así como las distintas tasas y cuotas deben de distinguirse sencillamente.
·      Deberá incluirse el RFC en las operaciones relacionadas con terceros.
·      En caso de que el folio fiscal no pueda especificarse. el contribuyente podrá relacionar los folios fiscales a través de un reporte auxiliar.
·      Los montos contenidos y el RFC de los comprobantes que amparen a cada una de las pólizas de ingresos, egresos y diarios.
·      

Pólizas de Egresos
También llamadas Pólizas de Cheques o Pólizas de Efectivo, se deben registrar y agregar los documentos que sirven como comprobantes de las operaciones en las cuales se haya generado un cheque como método de pago o bien.  Egresos puedes registrar una salida recursos, ya sea en efectivo, con cheque o con transferencia electrónica y con la Póliza de Cheque, amparas un egreso pero únicamente con cheque, y esta afecta a tu cuenta de bancos.
Recuerda que las pólizas de egresos, de Ingresos y de Diario deben de contener la siguiente información:
1.        Número de Póliza.
2.        Tipo de Póliza.
3.        Fecha.
4.        Número de la cuenta a cargar o abonar.
5.        Parcial.
6.        Debe.
7.        Haber.
8.        Sumas iguales.
9.        Concepto.
10.      Nombre y firma de quien elabora, revisa y autoriza.
Ejemplo de póliza de egresos

Póliza de diario
 a las pólizas que registran los movimientos empresariales que no implican movimiento de dinero, ya sea en efectivo o interbancario pro que afectan la economía de la empresa.

La póliza de diario comprende a la entrega, recibo o intercambio de mercancía con promesa de pago (crédito para la empresa o para un cliente)
Ejemplo de póliza de diario:
Este documento debe de contar con los siguientes parámetros:
  • Nombre de la empresa (obligado)
  • La leyenda “PÓLIZA DE DIARIO”. (Obligado)
  • Cuenta. (obligado)
  • Subcuenta.
  • Nombre de cuenta.
  • Parcial.
  • Debe.
  • Haber.
  • Sumas iguales.
  • Concepto. (Obligado)
Por la naturaleza de esta póliza, es posible que no se llenen algunos parámetros como sumas iguales.
Póliza de cheque
 Es un documento creado con la finalidad de garantizar la comprobación del pago con un cheque.
Es utilizado cuando se realizan pagos y se nos extienden notas, facturas o documentos de comprobación.
Este documento es muy utilizado en contabilidad y administración para realizar comprobaciones de gastos y movimientos económicos.
En la póliza de cheque se registran datos como los siguientes:
  • Compra me materia prima
  • Herramienta
  • Cambio en banco de un cheque
  • Pago de impuestos para persona moral con las formas debidamente llenadas por el funcionario correspondiente del banco.
Ejemplo de poliza de cheque:

Referencias bibliográficas



lunes, 16 de enero de 2017

articulos de el codigo fiscal y, isr y liva

Código fiscal de la federación
Artículo 26
Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 34 de 270 IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
Artículo 27
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 36 de 270 su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tribulación del contribuyente.
Artículo 28
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento. II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 39 de 270 Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo
 29-A


29-A de este Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 40 de 270 V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal. VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías. Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 41 de 270 deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica: a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1
Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles ha dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2
 Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 2 realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero. IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades. VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables. Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado. No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 3 cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Artículo 3
No se considerará que constituye establecimiento permanente: I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona. III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares. V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país. Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención. Artículo 5
Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 4 Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
 Artículo 6
Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acredita miento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acredita miento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acredita miento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibida y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004 Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acredita miento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de la participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acredita miento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acredita miento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibida en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior. Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Para efectuar el acredita miento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 5 sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acredita miento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acredita miento. Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004 Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acredita miento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión. Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acredita miento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acredita miento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido. El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación. En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 6 exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
Artículo 9
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 100 I. Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 101 Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores
Artículo 10
 Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Segundo párrafo (Se deroga). Párrafo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 11 El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fracción reformada DOF 01-12-2004 II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 90
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 100 I. Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 101 Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Artículo 91
Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones. III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente: a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales; b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados; LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 102 c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta Ley.
Liva
Artículo 1
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.-      Enajenen bienes.

II.-     Presten servicios independientes.

III.-    Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.-    Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.


El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2
 (Se deroga).

Artículo 3
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
 La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.
Artículo 12
Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o las contraprestaciones pactadas, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.