Código fiscal de la federación
Artículo 26
Son
responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones
a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. II.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. III. Los liquidadores y
síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en
liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de
proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento. La
persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración
única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona
moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el registro federal de
contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente
en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se
efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando
el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve
contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos
del Reglamento de este Código. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 34 de 270 IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma. V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe,
de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de
dichas contribuciones. VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por
las contribuciones a cargo de su representado. VII. Los legatarios y los
donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos. VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria.
Artículo 27
Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban,
o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema
financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, deberán solicitar CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 36 de 270 su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tribulación del
contribuyente.
Artículo 28
Las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente: I. La contabilidad, para efectos
fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de
trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose
de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos
y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende
por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para
determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento. II. Los registros o asientos contables
a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. III. Los registros o
asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar
disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. IV. Ingresarán de forma
mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
Artículo 29
Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por
las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les
hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 39 de 270 Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán
optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales
mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría
de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas
físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de
un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de
sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III. Cumplir los
requisitos establecidos en el artículo
29-A
29-A de este
Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación,
asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE
LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma
DOF 30-11-2016 40 de 270 V. Una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal. VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de
informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de
folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al
momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado. En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a
que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán
expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus
comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de
servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de
mercancías. Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere
el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I.
La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b)
y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave
del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes
a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave
genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría
de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 41 de 270 deberán
contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de
transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de
cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. V. La cantidad, unidad de medida y clase
de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones
fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el
impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73,
quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el
vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente
tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la
autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de
renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el
donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos
por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los
contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que
enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos
labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio
nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1
Las personas
físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles ha dicho
establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de
los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios
personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre
otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de
recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un
residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o
moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en
el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con
todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar
de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes
para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero
tendientes a la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 2
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley. En caso de que un residente en el
extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas
actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o
moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario
de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente
no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos: I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma
riesgos del residente en el extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones
detalladas o al control general del residente en el extranjero. IV. Ejerza
actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones independientemente del
resultado de sus actividades. VI. Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación,
mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe
establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de
más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. Para
los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero
subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de
obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles,
o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con
ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o
económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila,
que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el
país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados,
directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de
Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 3 cumplan
los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de
conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las
partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no
tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo
será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de
maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley. Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002 Para los efectos de este artículo se entiende por
operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Artículo 3
No se considerará que constituye
establecimiento permanente: I. La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero. II. La conservación de
existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o
de que sean transformados por otra persona. III. La utilización de un lugar de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en
el extranjero. IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de
desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades
del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de
información, de investigación científica, de preparación para la colocación de
préstamos, o de otras actividades similares. V. El depósito fiscal de bienes o
de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de
depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país. Artículo 4o.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el
país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención. Artículo 5
Los beneficios de los tratados para
evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que
acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las
disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento
contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar
dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados
para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a
las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán
aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique
tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero
tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda. LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de
Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 4 Las
constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la
residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será
necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran.
Artículo 6
Los
residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta
Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el
extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del
impuesto en los términos de esta Ley. El acredita miento a que se refiere este
párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado,
incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Tratándose de
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto
proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente
en México. Quien efectúe el acredita miento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido,
el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acredita miento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en
México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de
la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre
la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país
correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado
conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total
de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva
para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el
cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el
dividendo o utilidad percibida y el monto del impuesto sobre la renta pagado
por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o
utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto
de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de
este artículo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004 Adicionalmente a lo
previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la
renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su
vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acredita
miento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la
proporción de la participación que en forma directa tenga el residente en
México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de
participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en
la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda
dicho acredita miento, la participación directa del residente en México en el
capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de
cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la
que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá
ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información. Sólo procederá el acredita miento previsto en este
párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el
extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del
impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibida
en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.
Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Para efectuar el acredita
miento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad
residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación
directa en su capital social, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última
Reforma DOF 04-06-2009 5 sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del
capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente
en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación
de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de
tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse
mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague
el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México
que efectúe el acredita miento, deberá considerar como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere
el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acredita
miento. Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Tratándose de
personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer
párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que
resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para
estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien
por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas
y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de
riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza
en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el
ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total
del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se
refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el
país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la
cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido. Párrafo reformado DOF
30-12-2002, 01-12-2004 Cuando la persona moral que en los términos del párrafo
anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero se escinda, el derecho al acredita miento le corresponderá
exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo
podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida
el capital social con motivo de la escisión. Cuando una sociedad controlada
tenga derecho al acredita miento del impuesto pagado en el extranjero,
calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo
dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto
máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le
corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer
párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acredita
miento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad
controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad
que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la
consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del
impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como
si no hubiera consolidación. En el caso de las personas físicas, el monto del
impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI
del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones
autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda
del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean
atribuibles LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO
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exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
Artículo 9
Las
autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de
alguna de las actividades que a continuación se indican: LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y
Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 100 I. Se aplicará 6% a los siguientes
giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y
paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches
naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes
con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichería, café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y
helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados,
hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y
cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías
y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales
para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto
y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para
consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos,
lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa
para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en
arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo
nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas
y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos
de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera
corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: LEY
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Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas,
metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias
funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces,
bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39%
a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad
fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Artículo 10
Las personas morales deberán calcular
el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el
ejercicio la tasa del 28%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Segundo párrafo (Se
deroga). Párrafo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007 LEY DEL
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resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la
utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al
resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Fracción reformada DOF 01-12-2004 II. A la utilidad fiscal del
ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas
morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
81 de esta Ley.
Artículo 90
Las
autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de
alguna de las actividades que a continuación se indican: LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
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Análisis Última Reforma DOF 04-06-2009 100 I. Se aplicará 6% a los siguientes
giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y
paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches
naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes
con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichería, café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y
helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados,
hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y
cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías
y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales
para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto
y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para
consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos,
lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa
para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en
arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo
nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas
y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos
de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera
corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: LEY
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Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas,
metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias
funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces,
bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39%
a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad
fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Artículo 91
Las
autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante
la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o
enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de
operaciones distintas de enajenación, cuando: I. Las operaciones de que se
trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea
mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o
a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se
hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron
demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar
la enajenación en estas condiciones. III. Se trate de operaciones de
importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero. Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales
podrán considerar lo siguiente: a) Los precios corrientes en el mercado
interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u
ordenen practicar las autoridades fiscales; b) El costo de los bienes o
servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de
utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la
determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo
establecido en el artículo 90 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por
este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad
generalmente aceptados; LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
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DOF 04-06-2009 102 c) El precio en que un contribuyente enajene bienes
adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la
unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho
contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta Ley.
Liva
Artículo 1
Están
obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo
2
(Se deroga).
Artículo 3
La
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las
sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras
leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su
caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
Para los efectos de
este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los
señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las
morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en
el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.
Artículo 12
Para calcular el
impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o las
contraprestaciones pactadas, así como las cantidades que además se carguen o
cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.